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La responsabilidad decenal: definición, regulación, seguro y cuestiones prácticas

La responsabilidad decenal: definición, regulación, seguro y cuestiones prácticas

El sector de la construcción ha sido uno de los más relevantes desde el punto de vista económico, no sólo como generador de riqueza, sino también como proveedor de un derecho básico, como es el de la vivienda y creador del patrimonio arquitectónico de nuestro país.

 En los años del boom, el sector ha crecido con cifras exponenciales y una rapidez difícil de seguir. Han surgido así conflictos de diversa índole, algunos de ellos fruto de la falta de calidad en la construcción. La crisis ha ralentizado este crecimiento y ha colocado a multitud de empresas en situación de liquidación. En este contexto, se ha complicado aún más los procesos de exigencia de responsabilidad a los constructores. En estas páginas analizamos las cuestiones clave para comprender la llamada responsabilidad decenal.

¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD DECENAL?

En el Derecho Civil Español se ha denominado responsabilidad decenal a la responsabilidad civil contractual derivada de los daños provocados por defectos en la construcción de los que pueden ser responsables  constructores, promotores, arquitectos y aparejadores o arquitectos Técnicos, así como otros profesionales que hayan intervenido en la misma.

 La Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación reguló esta materia y recogió los criterios asentados por la jurisprudencia previa sobre los problemas de este tipo de responsabilidad y la implicación de los profesionales intervinientes. Esta Ley derogó tácitamente el artículo 1.591 del Código Civil, siendo sólo de aplicación a los edificios cuya licencia de construcción fuese anterior al 6 de mayo de 2000, y aplicándose a partir de dicha fecha, la nueva Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).

 La LOE diferencia tres tipos de responsabilidad en función de la causa de los daños, una de ellas, la decenal. En su artículo 17 indica que: “Las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación, responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios […] durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

 Es decir, quienes intervienen en la edificación responden durante diez años de la buena calidad de su trabajo y deben responder ante la existencia de los denominados defectos graves de la construcción.

CONCEPTO DE RUINA

Se entiende por ruina una situación previsible de derrumbamiento total o parcial de un edificio, que obliga al desalojo de sus habitantes.

 La extensa jurisprudencia existente sobre el referido vocablo optó por una interpretación de ruina en sentido amplio, ante la realidad social que se ha vivido en los últimos tiempos, con la intención de dar mayor protección al mercado inmobiliario y en especial a los adquirentes de los edificios, comprendiendo el derrumbamiento total, actual o previsible de todo o parte del edificio por graves defectos que afecten a su estructura o a sus elementos esenciales y la aparición de otros defectos constructivos que por su gravedad hagan temer la pérdida del edificio o inutilicen la edificación  para  el destino que le es propio.

TIPOS DE RUINA

En el derecho civil, existen tres tipos de ruina, según el Tribunal Supremo:

  • La ruina física: que supone el derrumbamiento total o parcial del edificio.
  • La ruina potencial: que conlleva un peligro de derrumbamiento futuro o un deterioro progresivo.
  • La ruina funcional: supone el menoscabo grave de la edificación y que, sin afectar a su solidez, inutiliza la edificación para la finalidad que le es propia, haciéndolo no apto para ser habitable.

LEY 38/1999 DE 5 DE NOVIEMBRE, DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN

La Ley tiene por objeto fomentar la calidad incidiendo en los requisitos básicos y en las obligaciones de los distintos agentes que se encargan de desarrollar las actividades del proceso de la edificación y fija las responsabilidades y las garantías que protejan al usuario para dar cumplimiento al derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada.

RESPONSABILIDAD DECENAL

Artículo 1591 CC./ Ley de Ordenación de la Edificación

Requisitos para su aplicación

El artículo 1591 CC. sólo hacía referencia a la ruina del edificio, asemejando este concepto por extensa jurisprudencia a los conceptos de ruina física, potencial y funcional, abarcando los casos en los que se constataba la existencia de vicios o defectos de cierta entidad manifestados en el plazo de 10 años, aun cuando no se previera el derrumbamiento futuro.

 Por su parte, la LOE  limitó el ámbito de la responsabilidad decenal a los casos en los que los vicios afecten a elementos estructurales del edificio y además comprometan de forma directa la resistencia mecánica y estabilidad del edificio, admitiendo únicamente los casos en que se pone en peligro la solidez del edificio.

Plazos

Respecto de obras realizadas o en realización antes de la entrada en vigor de la LOE, es de aplicación la responsabilidad decenal fundada en el artículo 1591 del Código Civil, que establece un plazo de garantía de 10 años, periodo durante el que ha de producirse la ruina del edificio y un plazo de 15 años de prescripción para el ejercicio de la correspondiente acción de reclamación, siendo el “diez a quo” el momento en que se tuvo conocimiento o se produjo la ruina.

 Respecto a los edificios con licencia de construcción posterior a la entrada en vigor de la LOE, existe el mismo plazo de garantía de 10 años, y un plazo para reclamar de 2 años, si el daño se manifiesta dentro de dicho plazo de garantía, contado a partir de la producción del daño.

Profesionales intervinientes

Con la LOE se amplió el número de responsables: “son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación«. Así según esta ley, son responsables el promotor, el proyectista, el Constructor, el Director de obra, el Director de la ejecución de la obra,  las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación, los suministradores de productos, y los propietarios y usuarios, pese a que su intervención sea posterior a la construcción del edificio.

Tipos de responsabilidad

El principio de que parte la Ley es el de la individualización de la responsabilidad. Ésta se exigirá de forma personal e individualizada, tanto por actos propios como por actos de otros agentes, exceptuando el caso, en el que no sea posible determinar la específica responsabilidad de cada agente en el resultado dañoso. Es decir, cuando exista concurrencia de culpa, sin que pueda precisarse la influencia de cada interviniente en el daño producido, en cuyo caso, la responsabilidad tendrá el carácter de solidaria.

Legitimación activa

Mientras que las acciones del art.1591 se extendían a los terceros adquirentes de quien hubiesen contratado en primer término con el promotor o el contratista esta legitimidad, la  LOE legitima para el ejercicio de las acciones en él reguladas a “los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos”.

Legitimación pasiva

Los perjudicados pueden optar por demandar a uno o varios de los agentes de la edificación con vicios.

Aunque los demandados sean personas distintas del promotor, tales personas podrán ser condenadas por vicios que no les sean imputables en exclusiva, cuando no exista posibilidad de precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, operando en este caso la responsabilidad solidaria establecida en la ley. En caso contrario, únicamente podrán ser condenados si los vicios en cuestión les son imputables en exclusiva.

SEGURO DE RESPONSABILIDAD DECENAL DE DAÑOS

Otra novedad incluida en la ley es la obligación exigible al promotor de contratar un Seguro de Responsabilidad Decenal de Daños. Se trata de un seguro de daños materiales para garantizar, de forma obligatoria, según el art.19 LOE durante diez años, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. El importe mínimo del capital asegurado será el 100 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales. En el año 2002 tuvo lugar una modificación de la LOE  en su Disposición Adicional Segunda, en cuanto el seguro de responsabilidad decenal no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio.  Esta excepción, sin embargo, deja de producir efecto si la vivienda unifamiliar es transmitida por actos inter vivos  por el promotor dentro del plazo previsto en el art.17.1.a) LOE, esto es, diez años. Transcurrido este plazo, el autopromotor-vendedor  está obligado a contratar el seguro de responsabilidad decenal por el tiempo que reste para completar los diez años.

 Estos seguros cubren las responsabilidades de los agentes de la edificación por daños materiales causados por defectos o vicios que afecten a la resistencia mecánica o estabilidad del edificio, fijando su obligatoriedad para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.

CONCLUSIONES

La ley de Ordenación de la Edificación dota al sector de la construcción de normativa  específica, completando el vacío legal existente y que se había desarrollado a través de la jurisprudencia relativa al artículo 1591 Cc.

 En esta norma, se han identificado las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en la construcción, así como las garantías exigibles para dotar al adquirente de una vivienda de  una mayor protección.

 Si desea cualquiera aclaración sobre este tema o asesoramiento legal, no dude en contactarnos.

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