Tel. (+34) 94 479 09 77 / Email: info@staff-legal.com

Aspectos prácticos sobre los pactos parasociales

Aspectos prácticos sobre los pactos parasociales

pactos parasocialesLos pactos parasociales permiten a quienes se asocian con el objetivo de constituir una empresa, regular aspectos claves para el futuro de la misma. Estos pactos permiten regular acuerdos adaptados a la voluntad real de los asociados, evitando en mayor o menor medida la rigidez normativa del derecho societario.

Debido a la complejidad de esta figura jurídica, en este post analizaremos y daremos respuesta a multitud de cuestiones que nos surgen acerca de los pactos parasociales.

¿QUÉ SON LOS PACTOS PARASOCIALES?

Los pactos parasociales, o acuerdos extra-estatutarios, son acuerdos adoptados entre los socios (todos o algunos) de una sociedad con el objetivo de regular ciertos aspectos no establecidos estatutariamente, así como complementar o especificar las relaciones internas, legales o estatutarias por las que se rige ésta.

El pacto parasocial tiene entre las partes contratantes la misma naturaleza jurídica de un contrato con fuerza de ley. Su eficacia se encuentra limitada a los socios suscriptores, incluida la sociedad si ha suscrito el pacto.

CLASES DE PACTOS PARASOCIALES

Se pueden clasificar en diversas categorías: 

  • Pactos de relación: regulan las relaciones directas de los socios. Por ejemplo: los acuerdos de adquisición preferente, obligación de ceder o adquirir participaciones en determinadas situaciones, pactos de no agresión, etc.
  • Pactos de atribución: atribuyen ventajas a la Sociedad. Por ejemplo: pactos de obligación adicional de financiación a la sociedad por los socios, pactos de no competencia, etc.
  • Pactos de organización: regulan la organización y funcionamiento de la sociedad, estableciendo el marco necesario para la toma de decisiones en el desarrollo del negocio. Por ejemplo: composición del órgano de administración, pactos sobre disolución de la sociedad, pactos sobre quórums reforzados, etc.

NATURALEZA DEL PACTO PARASOCIAL

La naturaleza de este tipo de pactos es contractual entre las partes e independiente de la sociedad, salvo que esta lo haya suscrito. Su fundamento estriba en el principio general de autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el art. 1255 del Código Civil :“Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni el orden público” y art.28 de la Ley de Sociedades de Capital “En la escritura y en los Estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan  a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido”. Poseen así un carácter autónomo y accesorio.

¿ES VÁLIDO UN PACTO PARASOCIAL?

Frente a su no admisión en el pasado, actualmente es admitida su validez sustentada en el art. 28 de la Ley de Sociedades de Capital y en los arts. 1091 y 1255 del Código Civil.

El hecho de que se reconozca su validez depende en todo caso de su licitud, con estricto cumplimiento de las reglas generales del derecho de obligaciones, debiendo concurrir los elementos esenciales de la validez de todo contrato (consentimiento, objeto y causa), así como los límites de la autonomía de libertad de las partes (no ser contrarios a la ley, la moral, ni al orden público).

¿ES EFICAZ Y OPONIBLE A LA SOCIEDAD UN PACTO PARASOCIAL?

Su eficacia resulta cuestionable ante las normas imperativas recogidas en la Ley de Sociedades de Capital, así como los límites configuradores del concreto tipo social de que se trate. Existen diversas posturas doctrinales sobre la eficacia, oponibilidad o inoponibilidad de los pactos parasociales frente a la sociedad, siendo la postura doctrinal mayoritaria la que defienden que además de los límites generales de las obligaciones, se aplicarán las normas imperativas del LSC y los principios configuradores del tipo social, por lo que las partes solo se podrán valer del derecho general de obligaciones para obligar al cumplimiento del acuerdo.

Por otra parte, los pactos serán inoponibles a la sociedad. En este sentido, el artículo 29 TRLSC: declara la “no oponibilidad” de los pactos reservados entre socios a la sociedad, teniendo efectos únicamente entre los socios suscriptores del acuerdo interno, a excepción de que la propia sociedad también haya suscrito el pacto parasocial. Esto es, que el pacto parasocial reconozca una ventaja o derecho a la sociedad – como sucede en los pactos parasociales de atribución– podrá ser reclamada por está en base a la regla contenida en el art.1257.2 del Código Civil “Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que se hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada”.

Sin embargo, encontramos una posición doctrinal dividida respecto a los pactos parasociales de organización, para conocer si son oponibles a la sociedad deberemos aplicar las reglas del derecho societario para instar al cumplimiento del pacto parasocial. A este respecto, encontramos tres posibles soluciones:

1)     Una estricta interpretación del ya citado art.29 de la Ley de Sociedades de Capital, “Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad”.

2)     Los pactos parasociales son oponibles cuando ha sido suscrita por la sociedad.

3)     Los pactos parasociales serán oponibles cuando todos los socios sean sus firmantes.

En el caso de los pactos parasociales de relación, al tener únicamente eficacia entre los socios, como por ejemplo la inclusión de una cláusula de distribución de dividendos, no sería posible su oponibilidad dado que no vincula a la sociedad.

 Igualmente se reconoce la publicidad del pacto parasocial frente a terceros, según los previsto en los arts. 114.2 y 175.2 del Reglamento del Registro Mercantil en cuanto “Además se harán constar en la inscripción los pactos y condiciones inscribibles que los socios juzguen convenientes establecer en la escritura o en los estatutos, siempre que no se opongan a las leyes ni a los principios configuradores de la sociedad anónima/limitada”.

¿ES POSIBLE INVOCAR EL INCUMPLIMIENTO DE UN PACTO PARASOCIAL COMO CAUSA DE IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES?

El criterio general seguido por la jurisprudencia es que el hecho de infringir un pacto parasocial no basta, por sí solo, para la anulación de acuerdo adoptado en la Junta General (STS del  6 de Marzo de 2009). Aunque si dejan abierta la necesidad imperante de establecer cierta protección en aquellos casos en que el pacto parasocial haya sido suscrito por todos y cada uno de los socios. Muestra de esta línea jurisprudencial son el caso Munaka (STS 26/02/1991 y 10/02/1992) en un supuesto de ficción de Junta Universal, el caso Hotel Atlantis Playa (STS 24/09/1987) en el que se aplicó la doctrina del levantamiento del velo, y por último, el caso Promociones Keops (RGDRN 26 de Octubre de 1989) en un caso sobre abuso de derecho.

En otras palabras, es lo que viene a expresar el art.204 de la Ley de Sociedades de Capital “Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios”. 

ACCIONES FRENTE AL INCUMPLIMIENTO DE UN PACTO PARASOCIAL

Entre los mecanismos para la exigencia del cumplimiento “inter partes” de los pactos parasociales podemos mencionar:

  • La acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el art.1101 del Código Civil: consistente en una indemnización económica ante el incumplimiento de lo pactado tendente a reparar los daños y perjuicios causados. El problema que presenta esta acción radica en la dificultad de probar el daño y en la cuantificación del perjuicio causado.
  • La acción de cumplimiento forzoso prevista en el art.1096 del Código Civil: consiste en la ejecución específica de la prestación debida, cuyo alcance arbitra diferentes vías en función de la naturaleza de la prestación (de dar, hacer o no hacer). Aquí nos encontramos con que independientemente del ejercicio  de la acción recogida en el art.1101 del Código Civil es irrenunciable, salvo que introduzcamos un derecho de retracto a favor del socio afectado por el incumplimiento, es decir, permitir que el socio afectado recupere la cantidad que ha desembolsado en la adquisición de acciones de la sociedad.
  • La acción de remoción: va dirigida a deshacer lo mal hecho y busca revocar el acuerdo incumplido por el voto emitido por el socio incumplidor.
  • Resolución del acuerdo: mediante los mecanismos resolutorios que ofrece el derecho general de los contratos.
  • Mecanismos de autotutela: la incorporación a los estatutos sociales del contenido de los pactos o la incorporación de una cláusula penal (sanción pecuniaria) por incumplimiento de los pactos parasociales, etc.

CONCLUSIONES

Los pactos sociales ofrecen a las sociedades mercantiles mecanismos con los que mejorar su negocio, facilitar la relación entre los socios y  dar respuesta a problemas que afecten a su funcionamiento. Juegan sobre todo un rol importante para los socios minoritarios.

La evolución doctrinal y jurisprudencial, aunque contradictoria, avanza hacia la unión de los ámbitos societario y contractual en el contexto de los pactos parasociales, consecuente con las demandas actuales de las sociedades, otorgando mayor eficacia y oponibilidad a los mismos.

Si desea cualquiera aclaración sobre este tema o asesoramiento legal, no dude en contactarnos.

0 Comments

Responder

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

*